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“A
vueltas con el ICIO y las huertas solares”
Como todos conocéis
sobradamente, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y
Obras (ICIO), es un
tributo municipal cuyo hecho imponible está constituido por la
realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija la obtención de la
correspondiente licencia. La base imponible del impuesto viene
constituida por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra, entendiéndose por tal el coste de ejecución
material de aquélla.
El
objeto de esta colaboración es poner de manifiesto una práctica
común de los Ayuntamientos, contraria al parecer mayoritario de
nuestros Tribunales, y
es la de incluir en la base imponible del ICIO, el coste de los
elementos o la maquinaria que se incorporan a las “huertas
solares”. La Subdirección de Haciendas Locales bendice esta
actuación de los Ayuntamientos al señalar, entre otras, en la
Consulta V1840-07
que “en el caso de instalaciones de parques de energía eólica o solar,
en los que los aerogeneradores o las placas solares,
respectivamente, son materiales que quedan integrados en la
respectiva central energética y son esenciales para la existencia y
funcionamiento de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el
objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía.
Estos equipos, maquinaria o instalaciones se colocan o instalan como
elementos inseparables de la obra y son integrantes del mismo
proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente
licencia y se integran en el conjunto constructivo como “un
todo”.
El Tribunal Supremo
ya se había mostrado contrario al parecer de la Subdirección
de Haciendas Locales, entre otras, en la Sentencia de 17 de
noviembre de 2005, dictada en el recurso de casación para
la unificación de doctrina nº 685/1999, en la que señala:
"Como hemos dicho en nuestra sentencia de 30 de Marzo
de 2002, rec. de casación nº 7430/1996, en contra del concepto
más amplio a que responde el concepto de importe de la obra
en otros sectores del ordenamiento, y concretamente en lo
relativo a Contratos del Estado, el concepto tributario de
coste real y efectivo de la obra, en el ICIO, es un concepto
estricto del que no forman parte, conforme a reiterada jurisprudencia
de la que se hacía eco la sentencia recurrida, los gastos
generales, el beneficio industrial y el IVA. Pero, además,
entre las partidas que determinan el coste de ejecución material
de la obra no se incluyen tampoco el coste de la maquinaria
e instalaciones mecánicas, sí el coste de su instalación o
colación; tampoco se incluye el coste de las instalaciones
sobre la obra civil. En este sentido nuestras sentencias de
24 de Julio de 1999, 15 de Abril de 2000, 16 de Diciembre
de 2003 y 30 de Marzo de 2002, ya citada.

En cuanto a la inclusión
en el presupuesto de ejecución material de la partida relativa
a seguridad e higiene en el trabajo, hemos dicho ya en nuestras
sentencias de 15 de abril de 2000, 30 de marzo de 2002 y 16
de diciembre de 2003 que la partida de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, aunque haya de incluirse en los proyectos de
edificación y obras, es un gasto ajeno al estricto costo del
concepto de obra civil y no puede integrar la base del ICIO.
Pues bien, durante el año 2008 se han dictado varias Sentencias por los
Tribunales Superiores de Justicia que, siguiendo la doctrina
del Tribunal Supremo, vienen a rechazar la actuación de los
Ayuntamientos. De
todas estas Sentencias me gustaría destacar por su claridad
la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de
marzo de 2008, por la que se resolvió el recurso de apelación
nº 217/2007. Esta Sentencia resolvió el recurso de apelación
contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2007 del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, Sentencia
que consideraba procedente la inclusión en la base imponible
del ICIO de los generadores fotovoltaicos instalados en las
“huertas solares”, al tener un carácter estable y permanente,
sin los cuales la instalación dejaría de tener su razón de
ser.
Considera el Tribunal
Superior de Justicia de Navarra que los generadores fotovoltaicos
son elementos móviles, fabricados por terceros, susceptibles de
funcionamiento en cualquier “Huerta Solar” y, por ello, no deben
formar parte de la base imponible del ICIO. Lo importante es si se
trata o no de equipos o instalaciones ya fabricados con
anterioridad, susceptibles de funcionamiento una vez incorporados a
la obra que se está realizando, sin que el proceso constructivo
aporte nada nuevo a las placas ya construidas y preparadas para
funcionar y que sólo necesitan ser colocadas en la debida forma e
interconexionadas unas con otras y transportar la energía que
produzcan.

En definitiva:
-
No puede afirmarse que los
distintos componentes o sucesivas placas son estrictamente
necesarios para el funcionamiento del sistema y que por tanto todos
ellos son indisociables como unidad.
- Debe afirmarse y tenerse en cuenta si se trata de equipos o
instalaciones ya fabricados con anterioridad y que son susceptibles
de funcionamiento una vez incorporados a la obra que se está
realizando, sin que el proceso constructivo aporte nada nuevo a las
placas construidas y preparadas para funcionar y que sólo necesitan
ser colocadas en la debida forma e interconexionadas unas con otras
y transportar la energía que produzcan.
-
Para la determinación del ICIO se ha de estar al valor de la
instalación, es decir, al trabajo que suponga el colocarlas,
ensamblarlas, allanar el allanar
el terreno si hiciera falta, cableado etc. etc.
Esta
doctrina de nuestros Tribunales puede ser especialmente útil para:
- En el supuesto de aquellas autoliquidaciones presentadas
a partir del segundo trimestre del año 2005: En estos casos
podría iniciarse un procedimiento para la devolución de ingresos
indebidos, alegando la exclusión de la base imponible del
ICIO de todos aquellos conceptos que han venido rechazando
nuestros Tribunales.
-
Para aquellas empresas que hayan finalizado la obra
y estén pendientes de practicar la liquidación definitiva
del ICIO: En estos casos debería aportarse al Ayuntamiento
un desglose de todos estos elementos, para que
no se tuvieran en cuenta.
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Antonio M.
Matínez Mosquera
Abogado responsable del
Grupo de Fiscal
en el bufete de
Díaz-Bastien & Truan Abogados.
amartinez@dbtlex.com |

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